Un permiso no es un derecho: el Danstar y el Decreto 256/2010
Exigir autorización previa para cruzar las aguas que el Tratado de Paz y Amistad declara de navegación expedita «en cualquier tiempo y circunstancias» no es regular el Derecho Internacional. Es conculcarlo en su esencia, y ninguna norma interna argentina puede justificarlo.
Si nada cambia, en las próximas semanas el buque Danstar de bandera chilena y operado por la naviera nacional Easter Island Naviera de Punta Arenas cruzará el Estrecho de Magallanes con alimentos, materiales de construcción y repuestos para las islas Falkland / Malvinas. Cruzará el límite orinetal, entre Punta Dúngenes y el cabo del Espíritu Santo, y entrará en aguas jurisdiccionales argentinas.
Ante comisiones de la Cámara de Diputados argentina, el presidente de la Liga Naval de ese país ya exigió detenerlo por no tratarse -en su particular interpretación del Derecho Internacional del Mar- de un “paso inocente”. En Chile, mientras tanto, la prensa y la opinión pública ya se plantean un posible «evento crítico».
Entre ambas posiciones cabe anticipar una tesis más complicada, que sostiene que el Decreto argentino 256/2010 no sería, por su sola existencia, contrario al Tratado de Paz y Amistad de 1984. Según esto, que Argentina podría limitarse a “regular la actividad de los buques que se dirigen a las islas”, y que bastaría con no interceptar la nave, sino notificar “después” una multa a la naviera chilena, o tramitar un exhorto ante los tribunales chilenos, para dejar a salvo el derecho de tránsito según la interpretación argentina.
Esta tesis merece consideración de parte de la autoridad chilena, pues plantea lo que ninguna patrullera de la Prefectura Naval argentina (que no es la Armada) podría asegurar: una manera “distinta” de vaciar un derecho convencional mientras se proclama respetarlo. Así se puede afirmar una política y reinterpretar de hecho y de derecho el Tratado de 1984, sin recurrir al incidente.
Lo que Argentina firmó
El Tratado de Límites de 1881 dispuso en su artículo V que el Estrecho de Magallanes quedaba neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. La opinión pública chilena está informada de que aquel tratado fue una “transacción”, y que su propio texto somete al fallo de una potencia amiga toda cuestión que surja «con motivo de esta transacción».
Ante la Corte Arbitral del canal Beagle (que no fue como en Argentina se sigue diciendo “la reina de Inglaterra”), las Partes discreparon sobre el contenido de esa transacción, no sobre su existencia, y que, enseguida, el tribunal internacional de 5 jueces de diversas nacionalidades elegidos de común acuerdo entre los dos países la describió en 1977 como un arreglo en el que ninguna obtuvo todo lo que quería, pero cada una obtuvo lo que más quería. Su elemento fundamental, concluyó el Laudo Arbitral, fue la antítesis entre la Patagonia y el Estrecho: Chile se quedó con el Estrecho y Argentina obtuvo la Patagonia Oriental.
El Tratado de Paz y Amistad de 1984, que en su propio preámbulo recuerda esa transacción, prescribió en su artículo 10 que el límite oriental del estrecho de Magallanes corresponde a una línea recta que une el Hito Ex-Baliza Dúngenes con el Hito I Cabo del Espíritu Santo. Conforme con esa precisión, lo que está pactado y vigente es que la soberanía argentina se extiende al oriente de esa línea recta y, asimismo, que al oriente de dicho límite internacional, Argentina tiene una obligación permanente, esto es:
«La República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes».
«La República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes».
La cláusula no distingue por bandera, carga, ni destino o procedencia del buque, y se refiere específicamente jurisdiccionales argentinas a las aguas que un buque atraviesa al salir del Estrecho hacia el Atlántico, conforme como estas están definidas en la Convención del Mar de 1982 (suscrita 2 años antes que el TPA).
La fórmula «en cualquier tiempo y circunstancias» solo puede leerse como una renuncia anticipada a invocar el orden público interno, la seguridad o la soberanía para condicionar o relativizar, por la razón que fuera, dicho tránsito. Esa obligación fue la contrapartida que Argentina aceptó a cambio de la línea Dúngenes-Espíritu Santo y de la renuncia chilena a toda proyección atlántica desde ambos hitos geográficos chilenos.
Dicho de otra forma, la obligación permanente de Argentina de no dificultar la entrada o salida de un buque de cualquier bandera está vigente, porque Chile unilateralmente renunció a proyectar su Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva desde Punta Dúngenes en la Patagonia, y desde el cabo de Espíritu Santo en Tierra del Fuego. Otra transacción para acomodarnos al apetito geopolítico argentino.
El mismo Tratado de 1984 confirma esa lectura........
