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Seguridad jurídica

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13.03.2026

El reciente Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo 009-25-EF) acaba de ser modificado por el Decreto Supremo 001-2026-EF, que introduce cambios en más de cien de sus disposiciones y con seguridad se seguirá modificando muy pronto, ello nos lleva a recordar el concepto de seguridad jurídica, explicamos. Si hay una exigencia general en el comercio internacional para la inversión o contratación nacional o internacional, en el Estado o entre los Estados, es la llamada seguridad jurídica, que consiste simplemente en la permanencia de las normas regulatorias, lo que las hace predecibles, no solo en su aplicación, sino también en cómo se resuelven las controversias, lo que no permite la arbitrariedad. Profundizando en el tema, podemos recordar que la Constitución del Perú, al igual que otras, asocia este concepto de seguridad jurídica a las garantías de la administración de justicia (artículo 139). Si a la modificación del Reglamento que mencionamos al principio adicionamos que las Leyes de Contrataciones del Estado peruano no logran tener vigencia mayor de un período de un gobierno, concluimos que la seguridad jurídica en el Perú es cuestionable. El problema no solo reside en el afán de autoría de los legisladores, sino también en su desconocimiento de la realidad de las contrataciones del Estado, me explico, en lo formal, no es posible establecer leyes que contengan normas regulatorias que corresponden al Reglamento, ni crear un Reglamento tan frondoso como detallista que su aplicación cotidiana demuestra la necesidad de modificarlo conforme ha ocurrido y lamentablemente seguirá ocurriendo. En lo sustantivo, trae novedades como la de permitir a la Administración del Estado la negociación con los postores (artículo 76, Reglamento), no para aclarar los requerimientos de las bases como era antes, sino también sus ofertas técnicas y económicas en forma individual o grupal, creemos que será una fuente permanente de observación de los Organismos de Control. De otro lado, habiéndose suprimido las funciones de administración de los arbitrajes que tenía la ex OCE, se ha normado un procedimiento engorroso (artículo 332) para la designación de la Institución que tenga a su cargo la administración del arbitraje y eventualmente la designación de los árbitros y de los miembros de la junta de prevención y resolución de disputas. Decimos que es engorroso por cuanto permite la contradicción de la Institución designada por la Entidad Contratante, o sea el Estado, y esa contradicción puede terminar en un sorteo, entonces, puede ser el caso de que la Institución arbitral decide sortear el arbitraje entre sus árbitros inscritos, lo que ocasionaría lo siguiente: “soy árbitro de este contrato, porque salí sorteado en la Entidad que también salió sorteada…”. Sería algo bastante original en cualquier legislación. Si partimos de la certidumbre de que todas las Instituciones Arbitrales están calificadas para evaluar, inscribir y designar a sus árbitros o a los miembros de la Junta de Prevención de Disputas, no entendemos por qué procedimientos y contradicciones, si por el contrario la Entidad y los Contratistas tienen cada uno preferencia por algunas Instituciones que administran Arbitraje y Junta de Prevención y Resolución de Disputas, estamos ante un problema muy particular que demuestra la desconfianza, por lo menos, del profesionalismo de esas Instituciones. Otro tema que deberá revisarse y que lo haremos en otra oportunidad, por su extensión y trascendencia, es el otorgamiento de la Buena Pro. Como decíamos al principio, la seguridad jurídica, tan importante en la contratación, tendrá que ser atendida urgentemente en el próximo gobierno, sobre todo porque conocemos que históricamente un tercio del presupuesto de la República se destina a la adquisición de bienes, servicios, consultorías y obras.

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