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Análisis Constitucional: Faltas Temporales vs. Absolutas

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31.01.2026

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un sistema diferenciado y claramente delimitado para abordar las ausencias del Presidente o Presidenta de la República, distinguiendo con precisión técnica entre las faltas temporales y las faltas absolutas.

Esta distinción no es meramente semántica, sino que responde a una arquitectura constitucional diseñada para garantizar la continuidad del Poder Ejecutivo bajo cualquier circunstancia, preservando simultáneamente la legitimidad democrática del mandato popular y la estabilidad institucional del Estado.

El artículo 234 de la Constitución regula específicamente las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República, estableciendo que cuando este se encuentre impedido temporalmente de ejercer sus funciones, será suplido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Este dispositivo constitucional revela una decisión del constituyente de prever mecanismos institucionales que eviten la parálisis del Ejecutivo ante impedimentos circunstanciales, sin precipitar prematuramente la declaratoria de vacancia del cargo. La norma añade que si la falta temporal se prolonga más allá del plazo establecido, corresponde a la Asamblea Nacional determinar si debe considerarse que existe una falta absoluta.

La estructura de esta disposición evidencia un sistema escalonado de respuesta institucional. En primer término, opera una presunción de temporalidad de la ausencia, que activa automáticamente la suplencia vicepresidencial. En segundo lugar, se establece un umbral temporal inicial de noventa días, susceptible de prórroga por igual período mediante decisión parlamentaria. Finalmente, transcurrido este plazo máximo de ciento ochenta días, se traslada al órgano legislativo la potestad de evaluar si la situación amerita la declaración de falta absoluta o si, por el contrario, subsisten razones para mantener la caracterización de la ausencia como temporal.

Esta arquitectura normativa cobra particular relevancia al contrastar con el régimen de las faltas absolutas contemplado en el artículo 233 de la Constitución. Esta disposición enumera taxativamente las causales que configuran una falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República, a saber: su muerte, su renuncia, su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo declarado por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato. El carácter taxativo de esta enumeración implica que no pueden considerarse faltas absolutas aquellas situaciones que no encuadren expresamente en alguna de estas hipótesis normativas.

Cuando se analiza el secuestro forzado e involuntario del Presidente constitucional en pleno ejercicio de su período presidencial, resulta evidente que tal circunstancia no se evidencia en ninguna de las causales de falta absoluta previstas en el artículo 233. En efecto, un secuestro no constituye muerte del mandatario, pues este se encuentra vivo aunque privado de libertad. Tampoco configura renuncia, toda vez que la renuncia es un acto volitivo (acción consciente, intencionada y libre, motivada por la voluntad propia), deliberado y expreso mediante el cual el titular del cargo manifiesta inequívocamente su voluntad de abandonarlo,........

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