menu_open Columnists
We use cookies to provide some features and experiences in QOSHE

More information  .  Close

El reflejo del acoso

5 0
28.04.2026

Tuvo el acoso pretérito qué tocar a dos personajes de un importante canal de televisión para que la noticia se hiciera viral; de resto, el fenómeno no hubiera dejado de ser un asunto casi privado o individual de la víctima.

En runruneo o rumoreo que llegaba también a estas montañas eran los procedimientos casi establecidos para el ingreso de jóvenes, especialmente damas, al codiciado y exótico mundo de la televisión nacional, escenario propicio para lograr el ‘sometimiento’ de los aspirantes a situaciones o condiciones extralaborales que harto dolor causan o han causado de manera permanente, inmanejable e insuperable especialmente para las víctimas, hasta tal punto que, desafiando la revictimización, deciden, a manera de cierta sanación, darlos a conocer.

Pero ese no ha sido un escenario exclusivo de la televisión. Se han presentado casos en el clero con ribetes distintos, como se conoce; en instituciones del Estado; en universidades; seguramente en la empresa privada, y en un mundo de etcétera casi inabarcable.

Y no digamos que ese acoso, así como la violencia de género, se da solo frente a las mujeres; también ocurre con respecto a los hombres, que, por lo escasos, o tal vez por no someterse al escarnio público en una sociedad todavía marcada por el machismo, se tornan en intrascendentes, algunos de los cuales se han documentado.

Tanto el acoso laboral como el escolar (bullying) (los que ya traté en anteriores columnas), y el acoso sexual, son figuras relativamente nuevas en nuestro ordenamiento jurídico, las que prácticamente pasaron y siguen pasando desapercibidas, por decirlo de alguna manera, en estas latitudes. Hoy también hay exagerado acoso telefónico, fiscal, bancario…

Hace 13 años se expidió la ley contra el bullying (Ley 1620 del 2013), antes lo había sido la de acoso laboral (Ley 1010 del 2006), y dos años después de esta (Ley 1257 del 2008) se edificó la figura punitiva del “acoso sexual”, adicionando con el artículo 210A el Código Penal, así: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.

Debe entenderse que las conductas de acoso sexual cometidas con anterioridad a esa Ley 1257 del 2008 (4 de diciembre), no son susceptibles de ser perseguidas penalmente -aunque parece que sí por medio de decisiones administrativas-, delito cuya pena se ve agravada entre otras circunstancias cuando la actuación se comete con la participación de otra(s) persona(s); el autor tenga cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza; se dé contaminación de enfermedad de transmisión sexual; se produzca embarazo; se comete sobre personas vulnerables por su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio, etc.; en tanto que norma posterior (nuevo Artículo 212A del Código Penal), califica como violencia “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica, el abuso de poder, la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.

Este sensible punible de acoso sexual tiene algunas coincidencias con el maltrato laboral.


© La Patria