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Derechos sin contrapesos: el punto ciego de la protección indígena

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04.08.2026

Una crítica a la implementación de una protección constitucional legítima —no a su existencia—, a propósito de lo que el expediente del Pirá Paraná y la sentencia T-248 de 2024 revelan sobre representatividad, asimetrías contractuales y rendición de cuentas.

La Constitución de 1991 hizo del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural un principio fundante del Estado (artículo 7) y dotó a los pueblos indígenas de autonomía, jurisdicción propia y territorio. El Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento por la Ley 21 de 1991, añadió la consulta previa como garantía de participación en las decisiones que los afectan, y la Corte Constitucional construyó sobre esas bases una de las líneas jurisprudenciales más protectoras del continente. Nada de eso está en discusión en estas líneas. Lo que sí merece discusión es la implementación: un sistema de protección que opera sin registros confiables de representatividad, sin rendición de cuentas sobre los recursos que ingresan a los territorios y con cargas repartidas de manera desigual entre quienes participan en él, termina lesionando a las propias comunidades que dice proteger y alejando la inversión de las regiones que más la necesitan. Una protección legítima, con historia. Conviene despejar primero la objeción previsible: cuestionar la implementación de estos derechos no es racismo ni negación de su fundamento. La protección reforzada nació de una historia documentada de despojo territorial, exterminio físico y marginación política, y su legitimidad constitucional es indiscutible. La crítica que sigue no recae sobre los pueblos indígenas como sujetos colectivos, sino sobre algunos actores concretos —ciertos líderes, determinadas estructuras de intermediación, algunos operadores públicos y privados— que han aprendido a extraer ventajas individuales de un andamiaje diseñado para proteger bienes colectivos. Distinguir entre el derecho y su captura es la mejor manera de defender el derecho. La propia Corte trazó esa frontera. En la sentencia SU-123 de 2018 unificó su doctrina sobre consulta previa: la afectación directa como criterio de procedencia, la buena fe como principio que «debe guiar la actuación de las partes», el diálogo entre iguales «sin veto indígena ni imposición estatal». La consulta, dijo allí la Corte, no otorga un poder de veto automático. El problema es que, en la práctica, otros factores producen el efecto que la jurisprudencia formalmente excluye. El terreno: lo que muestra el expediente del Pirá Paraná. Pocos casos ilustran mejor esa distancia entre la doctrina y el terreno que el expediente T-9.312.858, decidido por la Sala Segunda de Revisión mediante la sentencia T-248 de 2024. En el territorio indígena del río Pirá Paraná (Vaupés), la corporación Masbosques suscribió en marzo de........

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