¿Equidad o paridad de género?
La Ley del Régimen Electoral en su Art. 11, inciso a), estipula que las listas para todas las autoridades electivas (titulares y suplentes) deben respetar la paridad y alternancia de género, de tal manera que una candidata titular mujer estará seguida por un candidato titular varón. Entonces paridad significa igual número de ambos géneros y con alternancia (orden secuencial).
Observamos el uso del término “género” (masculino y femenino) en vez de varón y mujer (aspecto sexual). Una persona transgénero, muy respetable, por cierto, ¿se ajustará bien al Art. 11?
Intentaremos estructurar un paralelo entre los dos conceptos del título de este artículo. Veamos: la equidad descansa en la........
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