El Estado de excepción y la necesidad de su aplicación
La conservación del orden, en algunos casos, se realiza mediante la aplicación de la institución jurídica denominada “estado de excepción” regulada por los artículos (arts.) 137 a 140 Constitucionales (Const.). En este sentido, la palabra “orden” significa adecuación de la conducta de los habitantes del territorio a las normas vigentes/eficaces en Bolivia. Vale la pena recordar que la Constitución de 1967 (Const. 1967) denominó al “estado de excepción” como “estado de sitio” y lo reguló en sus arts. 111 al 115. Sabiendo esto, descriptivamente, el estado de excepción es “un arma de defensa extraordinaria a utilizar en épocas también extraordinarias, programada para la defensa de la Constitución y de las autoridades creadas por ella. (.) tiene por fin asegurar el orden y la disciplina colectiva, en resguardo del imperio de la Constitución ‘y con ella el de la libertad y garantías individuales’ (.), tiene (.) función útil ‘para preservar y no para destruir el imperio de la Constitución’” (Sagüés, N.; 2017). Trigo le denomina “recurso extraordinario” e indica que es una “institución de Derecho público consistente en colocar en una especial condición jurídica a un distrito, región o todo el territorio de un Estado con objeto de conjurar un grave e inminente peligro” (1952). Al mismo tiempo, con base en el Derecho internacional convencional de los derechos humanos y desde el enfoque de sus efectos jurídicos en el plano internacional, el estado de excepción es un “derecho” del sujeto de Derecho internacional denominado Bolivia (art. 27.3 Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-).
El presupuesto de hecho del estado de excepción contempla actualmente cuatro casos: i) peligro para la seguridad del Estado, ii) amenaza externa, iii) conmoción interna o iv) desastre natural, cuyos hechos satisfactorios pueden acaecer individual o conjuntamente, sucesiva o paralelamente. La Const. 1967 solamente incluyó: i) conmoción interna o ii) guerra internacional.
Con la finalidad de enfocar el análisis a la circunstancia por la cual atraviesa Bolivia, se pueden descartar los casos de amenaza externa y desastre natural, quedando “peligro para la seguridad del Estado” y “conmoción interna”.
En este orden de ideas, es necesario conocer que, en su acepción más simple pero no por esto insuficiente, el concepto de Estado es la “Sociedad jurídicamente organizada, capaz de imponer la autoridad de la ley en el interior [de su territorio] y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a las similares exteriores” (Cabanellas de Torrez, G.; 2005). Los elementos del conjunto denominado Estado son: i) territorio, ii) población y iii) poder jurídicamente organizado (gobierno). Adicionalmente, el vocablo “peligro” significa riesgo inminente de que suceda algún mal (RAE; 2001). Entonces, en principio, cualquier hecho que genera riesgo de alteración del programa constitucional que organiza o pone en funcionamiento a los precitados elementos, o del conjunto denominado Estado, satisface el presupuesto de “peligro para la seguridad del Estado” y habilita la aplicación del estado de excepción.
Ahora bien, la palabra “conmoción” denota “Tumulto, levantamiento, alteración de un Estado” (RAE; 2001). La ciencia jurídica constitucional puntualiza que “Toda perturbación violenta que altere la paz o fracture el orden público, constituye una conmoción” (Trigo, C. F.; 1952).
¿El estado de excepción se aplica con finalidad preventiva o represiva? Trigo enseña que el debate constitucional sobre este punto ha sido superado ya que el estado de excepción, para “cumplir eficazmente la finalidad institucional que lo establece requiere necesariamente participar tanto del carácter preventivo como represivo a la vez, según las circunstancias y casos a los que se aplica” (1952). De consiguiente, un levantamiento intentado o activo dentro del territorio boliviano habilita igualmente la aplicación del estado de excepción.
¿Cuál es la base convencional del estado de excepción? La CADH regula con precisión el estado de excepción, desde su efecto jurídico en el plano interno, bajo la denominación de “suspensión de garantías”. El art. 27.1 CADH establece que “En caso de (.), peligro público o de otra emergencia que amenace la (.) seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. La evidencia indica que la CADH autoriza plenamente la aplicación de estado de excepción por “peligro para la seguridad del Estado” o “conmoción interna”.
¿Cuál es el efecto del estado de excepción? En general, su efecto es la suspensión de las garantías sustantivas (derechos) y procesales (procesos jurisdiccionales/administrativos para realizar los derechos) de los habitantes del territorio boliviano. Desde la perspectiva de los sujetos cuyas garantías se afectan, la suspensión puede ser: i) “individual” si contempla a personas determinadas “en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas” (Cámara, López, Balaguer, & Montilla, 2011), particularmente, Trigo indica que el estado de excepción únicamente suspende las garantías “respecto de ‘señaladas personas, fundadamente sindicadas de tramar contra la tranquilidad de la República’” (1952); o ii) “colectiva” si abarca a un grupo de personas no determinadas (Cámara, López, Balaguer, & Montilla, 2011). Específicamente, habilita la atribución del Presidente para ordenar el “arresto presidencial” de los involucrados en bandas armadas, terrorismo, levantamientos o infracción del ordenamiento jurídico causante de peligro para la seguridad del Estado y/o conmoción interna. Trigo explica que el arresto presidencial se ejecuta “a través del Ministro de Gobierno y (.) los jefes de policía” (1952). Sagüés complementa que el arresto presidencial “no necesita autorización judicial ni la existencia de un proceso penal contra el afectado, que pasa a ser entonces un ‘detenido político’” (2017). Adicionalmente, precisa que una persona puede ser “simultáneamente ‘detenido político’ y ‘detenido judicial’, si está también sometida a un proceso penal.........
