Del acoso callejero a la agresión sexual
Fachada del Tribunal Supremo / AVE
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que pretende delimitar mejor las conductas delictivas entre el denominado «acoso sexual callejero» y la propia «agresión sexual». Ambas figuras se encuentran contempladas en los artículos 173.4 y 178 del Código Penal. El primero de esos preceptos castiga al que «se dirija a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria». Por el contrario, el segundo sanciona al que «realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento».
La sentencia del Supremo se dictó revisando las previas dictadas por los Juzgados de lo Penal de Madrid y de la Audiencia Provincial de Madrid, que juzgaron los siguientes hechos que se consideran probados en dichas resoluciones: un hombre se dirigió a una mujer cuando se encontraba esperando el autobús y le cogió la mano y se la besó, al tiempo que le solicitaba mediante gestos que le acompañara ofreciéndole dinero. Tal conducta la llevó a cabo hasta en dos ocasiones.
Inicialmente, el Juzgado de lo Penal le condenó como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de 3 euros. En esta decisión judicial se puede leer el siguiente argumento como motivación de la condena impuesta: «Es indudable que el hecho de que un desconocido invada tu espacio, siendo irrelevante que sea una parada de autobús o cualquier otro, tirando de ti, cogiendo tu mano hasta en dos ocasiones y procediendo a besarla, se traduce en un acto inconsentido que atenta contra la libertad sexual (…) cogerle o agarrarle ya implica violencia física, naturalmente, en el contexto en que se desarrollan los hechos, porque, repetimos, la víctima está sola en una parada de autobús y un desconocido actúa como se ha descrito, repitiendo el acto con gestos, además, que pusieron más nerviosa a la víctima, pues describía una silueta femenina e insistía de forma gestual en que se fueran al metro, solos, a la vez que le mostraba el billete de 50 euros. Demasiado elocuente, no hace falta ser imaginativo para saber qué quería el acusado, pero, en todo caso, igualmente consiguió atentar contra la libertad sexual de la víctima».
Contra la indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, dictando la Audiencia Provincial de Madrid resolución desestimando el recurso. Finalmente, el asunto llegó ante el Tribunal Supremo, para que delimitase la frontera entre los delitos contemplados en los articulo 173 y 178 del Código Penal, dado que la pena del primero es sensiblemente inferior a la del segundo.
El TS, literalmente, establece seis puntos que ayudan a valorar las diferencias entre ambos delitos. Son los siguientes:
1.- Cualquier acto de tocamiento del cuerpo de una mujer es un delito contra la libertad sexual, pudiendo graduarse en virtud del subtipo atenuado del artículo 178 del Código Penal atendiendo a la menor gravedad de la conducta, en su caso. Pero ello deberá ser valorado y graduado atendiendo a las circunstancias del caso, a fin de evaluar si son merecedoras o no del subtipo atenuado.
2.- La circunstancia de coger la mano de la mujer y besarla con claras connotaciones sexuales, en un comportamiento claro y evidente de contenido sexual, no integra un acto de acoso callejero, ya que este último se caracteriza por actitudes alejadas del tocamiento físico y más centradas en expresiones o comportamientos.
3.- No se trató del acto de cogerle de la mano, sino que llevaba consigo un componente claro sexual integrante del delito del artículo 178 del Código Penal, ya que incluso se la besó.
4.- Una mujer no puede soportar la servidumbre de que un hombre le coja de la mano y le bese sin consentimiento, en actos claros y evidentes de connotación sexual como los que constan en los hechos probados.
5.- El consentimiento de la mujer del artículo 178 del Código Penal también concurre y es exigente para la realización por parte del sujeto varón de cualquier acto de tocamiento, que no debe soportar la mujer si no es consentida expresa o tácitamente la actuación del sujeto activo.
6.- El consentimiento no solamente se exige para actos del artículo 179 del Código Penal (referidos al acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal) sino también para los del 178, y cualquier tocamiento de contenido sexual de una parte del cuerpo de la mujer es delito de agresión sexual.
¿Por qué debe descartarse que los hechos probados sean constitutivos de acoso callejero? El delito de acoso callejero se ha introducido por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Esta modalidad de acoso (que en la literatura anglosajona se denomina «stranger harassment» o «street harassment») hace referencia a aquellos comportamientos en los que se consigue llamar la atención de la mujer -silbidos, gestos o palabras obscenas- en un intento de definirla como un objeto sexual y obligándola a interactuar.
El acoso sexual callejero comprende una serie de características que, en síntesis, serían las siguientes:
1.- Posee connotación sexual porque hace referencia, de forma directa o implícita, a comportamientos o imaginarios sexuales, pero las expresiones o comportamientos pueden no tener contenido sexual.
2.- Abarca tres modalidades, a saber: expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual.
3.- Se dirige a una persona desconocida con la que el sujeto activo no mantiene ningún tipo de relación previa.
4.- Ocurre en espacios públicos o semipúblicos.
5.- Se realiza de forma unilateral y, por tanto, sin considerar si la víctima desea recibir el acto, o si lo aprecia o no.
6.- Contiene potencialidad para producir malestar a nivel individual o social, al producir emociones negativas como rabia, miedo, asco, impotencia o estrés.
7.- El bien jurídico protegido es la integridad moral, no la libertad sexual.
Se sancionan con esta modalidad los ataques a la seguridad personal de las víctimas a poder circular y moverse sin que sean ofendidas con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que las violenten. Se trata de proteger el derecho a la tranquilidad de las personas en espacios públicos.
Pero, para los Tribunales que enjuiciaron este caso, los hechos probados no se pueden calificar como un «acoso callejero», sino que dan el salto a la agresión sexual, aunque sin violencia física. Un apartado de la sentencia se centra en la determinación del consentimiento en este tipo de conductas, concluyendo que debe expresarse o desprenderse con claridad. Para evaluar si existió consentimiento tiene que ponderarse cuáles fueron «las circunstancias del caso» y entenderse por «circunstancias del caso» el conjunto de hechos o actos que concurren entre las partes en el momento inmediatamente anterior al inicio de la relación sexual, que evidencian cuál es la voluntad de la persona.
