Trampa constitucional
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP 0571/2024.S3 del 19 de julio) refiere que Nelson Miguel Crapuzzi Zeballos sería propietario del lote de terreno con una superficie de 44.754,54 m², según “la Escritura Pública 173/69 del 13 de marzo de 1969, registrada bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0057483…”. Este inmueble lo habría adquirido de Rogelio Cuéllar Encinas y Melfi Paz de Cuéllar; y en 1986 el alcalde, Pedro Ribera Sánchez, lo entregó a los comerciantes que antes estaban en el Mercado “Los Pozos”.
Una primera pregunta: si Crapuzzi Zeballos era propietario de estos terrenos desde 1969, ¿por qué los reclama recién el 2023? Además, Rogelio Cuéllar Justiniano, hijo del fallecido Rogelio Cuéllar Encinas, negó que su padre haya concretado alguna venta a la familia Crapuzzi y cuestionó la autenticidad de las escrituras sobre una supuesta transferencia. Existe la hipótesis de que la familia Crapuzzi tenía algún terreno, pero en un lugar próximo del actual Mercado Mutualista y el plano sepia habría sido adulterado, suplantado y acomodado para reclamar un derecho después de 40 años.
Crapuzzi Zeballos sabía que el Gobierno Municipal, mediante resolución administrativa 368/97 del 26 de mayo de 1997, refrendada por el Concejo Municipal mediante resolución municipal 97/97 del 27 de mayo de 1997, había sido otorgado en usufructo esos terrenos a los comerciantes. También sabía de la Ley Municipal 417 del 1 de diciembre de 2016, emitida casi veinte años después, que viene a reconocer esos terrenos como bien de dominio público y el derecho propietario de los comerciantes.
La Comisión de Transparencia del Tribunal Supremo de Justicia ha denunciado que existen evidencias de que se ha cometido el delito de prevaricato al emitir la Sentencia Constitucional 0571/2024.S3 del 19 de julio; vale decir, la justicia constitucional vendría a consumar, sellar y proteger un verdadero fraude procesal. Los abogados de Crapuzzi Zeballos se agarran de esta resolución para fundamentar su derecho propietario. La sentencia deja “sin efecto legal la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 del 1 de diciembre de 2016…” y ordena la cancelación del registro en DD.RR. de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0179703 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Al margen de otras trampas que obviamos por falta de espacio, se tiene que el Amparo Constitucional no es el procedimiento idóneo para dejar sin efecto una ley. El camino idóneo es la Acción de Inconstitucionalidad. Y lo peor es que el TC ha desconocido esta ley al establecer que el control de constitucionalidad sólo recae sobre las disposiciones legales que tengan como contenido normas jurídicas de alcance general. Lo que significa que una resolución emanada de autoridad pública competente para resolver un caso concreto no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad. Con este razonamiento, echa por la borda a la ley y materializa el fraude procesal.
El TC también se saltó la Constitución cuando establece que la acción de amparo se tiene que interponer dentro de los seis (6) meses desde que se vulneró el supuesto derecho a la propiedad (art. 129.II). Este reclamo llegó después de 40 años. Muy por el contrario, aplica la figura del consentimiento; es decir, si el interesado no reclamó en su momento su derecho propietario, se consolida el hecho y la verdad material de que esos terrenos son o fueron de dominio público, así como el derecho propietario en favor de los comerciantes, etc.
La pregunta del millón: ¿Puede ser objeto de revisión una sentencia constitucional? En principio, ninguna sentencia constitucional puede revisarse, salvo que se trata de un fraude procesal y haya una grosera vulneración de la Constitución. El propio TC ha establecido que puede, excepcionalmente, proceder a la autocorrección (revisión) necesaria de los procesos constitucionales. La idea es el potenciamiento de la seguridad jurídica como principio del Estado Constitucional de Derecho. Este principio es una “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran”. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. Y concluye que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes (AC 287/99-R del 28 de octubre, la SCP 684/2013 del 3 de junio, la 852/2014 del 8 de mayo, entre otras).
(*) William Herrera Áñez es jurista y autor de varios libros
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