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Emergencia Constitucional

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25.02.2026

En el derecho comparado, una emergencia constitucional es conocida también como un estado de excepción, una situación de crisis imprevista y grave, que amenaza la vida de la Nación o la estabilidad de sus instituciones, justificando la activación de poderes extraordinarios generalmente por parte del Ejecutivo, para restaurar el orden normal.

La doctrina internacional y comparada establece tres elementos esenciales para su definición legal: un presupuesto de hecho (crisis), la existencia de un peligro inminente y extraordinario que no pueda ser gestionado con los mecanismos legales ordinarios, cuyos motivos comunes incluyen, conflictos armados o invasiones (guerra exterior), alteraciones graves del orden interno (conmoción interior) y desastres naturales o crisis sanitarias (estado de alarma o emergencia económica/social).

En estas circunstancias extraordinarias y sobrevenidas la declaratoria faculta a los gobiernos para adoptar acciones que, en tiempos de paz, serían inconstitucionales, pues se concentra el poder y el Ejecutivo asume funciones legislativas temporales para emitir decretos con fuerza de ley, se restringen derechos, suspendiendo temporal de ciertas garantías y en el caso venezolano, específicamente, el 337 define cuales garantías no pueden ser motivo de restricciones o suspensión.

Ahora, todo tiene un límite, ello, para evitar que la emergencia se convierta en una "dictadura constitucional". Se exige una temporalidad, las facultades extraordinarias deben ser proporcionales, las medidas deben ser estrictamente necesarias para superar la crisis específica y finalmente debe existir la posibilidad de control judicial y legislativo de órganos como cortes constitucionales o parlamentos deben supervisar la legalidad de la declaratoria y de los decretos emitidos.

El caso chileno, por ejemplo, es digno de estudio ya que su Constitución detalla con precisión quirúrgica una gradación de estados de excepción según la gravedad de la crisis. La diferencia no es solo de nombre, sino de quién tiene la última palabra y qué derechos se pueden "sacrificar".

Luego de las experiencias dictaroriales, en nuestro continente se establecieron como doctrina constitucional dos límites infranqueables de respeto: no suspensión del "núcleo duro de derechos" y el "control de proporcionalidad, garantizado por la independencia de las Cortes o Tribunales constitucionales a los fines de que pudieran anular medidas si consideran que el castigo o la restricción es mayor que el peligro que se intenta combatir.

En el caso de los hechos ocurridos el pasado 3 de enero 2026, tanto la extracción forzada de quien ejercía la presidencia como la falta de independencia de los poderes públicos, así como la "encargaduría temporal de un gobierno interino" que cumple órdenes de la potencia invasora, son sin duda alguna una emergencia constitucional verdadera, y con este argumento se nos intenta someter a un estado de excepción perpetuo, bajo diferentes matices legales y políticos.

Lo cierto es que, en este marco de sucesos, constitucionalmente, una extracción o ausencia forzada se encuadra -según nuestro criterio- en el Artículo 233, que regula las "faltas absolutas" del presidente. En tales casos, el vicepresidente ejecutivo asume el cargo temporalmente mientras se determina el procedimiento a seguir. Pero, -y ahí viene el pero-, la concentración del poder y la sumisión de las instituciones al Ejecutivo constituyen una emergencia institucional de facto.

Para nadie es un secreto que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la Asamblea Nacional están alineados con el Ejecutivo, no existe un control real ni contrapesos, lo que permite la aprobación de decretos de emergencia sin revisión independiente y leyes express como la LOH 2026. Este peligroso escenario de facto representa una ruptura del Orden Constitucional, un "falseamiento del estado de derecho", donde los mecanismos de emergencia se utilizan para consolidar el control político en lugar de proteger la institucionalidad.

Toda esta situación, no busca sino alargar "la emergencia" para convertirnos en un pueblo rehén del asedio y de la coerción, llevándonos a trompadas a aceptar leyes express que capturan nuestros recursos y desconocen el principio de inmunidad de jurisdicción a través de "consensos jurídicos supranacionales" como lo son la imposición de la jurisdicción de los tribunales de EEUU para resolver contratos de interés público, por coacción y extorsión, para dar un barniz de legitimidad y legalidad al cambio de modelo político interno e imponernos su modelo que incluye hacerse de nuestros territorios y recursos, tal como lo hiciera Reino Unido con la India a quien convirtió en su reserva de recursos y su retaguardia estratégica.

Todo esto ocurre, en el contexto del forjamiento de una nueva arquitectura geopolítica, hacia el realismo ofensivo y la doctrina de Carl Schmitt sobre los grandes espacios de multipolaridad entre hegemones. Un giro marcado por la ruptura de la ficción internacional del orden según normas.

Desde Venezuela reflexionamos que, esta dinámica internacional de los Estados puede plantearse con Hobbes (fuerza para evitar el desorden y la muerte) o desde Spinoza, quién plantea que los Estados acuerdan incluso con un hegemon que se hace generador de concordancia, de trabajo en común buscando utilidad común, como una búsqueda de lo conveniente y lo útil, eso que nos proporciona el aumento de nuestra potencia para obrar y actuar más, y no estar limitado o controlado por lo externo, sino por la búsqueda de la utilidad común con otro afín. Este es uno de los dilemas para el hegemón: si decide actuar como Hobbes como imperio depredador o como Spinoza, como imperio generador

Nos corresponde a nosotros -peones en este........

© Aporrea