Citgo no se rinde
Una reciente decisión de la Corte del Distrito Sur de NY desestimó la demanda de nulidad que el ex procurador especial del Gobierno Interino [José Hernández OCTUBRE 2020] ejerció contra los denominados bonistas 2020.
En el año 2016, el régimen de Maduro ejerció una oferta de canje de deuda [por vencimiento Bonos 2016], por nuevos bonos con expiración 2020. Esos instrumentos fueron garantizados con el 50.1% de las acciones que posee PDVH en Citgo, lo cual a la luz de nuestra Constitución sería una prenda írrita por hacerse sin la autorización de la Asamblea Nacional [2015].
La jueza Katherine Polk Failla concluyó que los bonos de PDVSA (2020) son válidos por haber sido emitidos conforme al código de comercio del este estado de NY y sin violar la ley venezolana. Rechazó el argumento de PDVSA/Asamblea, que la emisión sería nula por falta de aprobación legislativa. La sentencia también limitó la eficacia de la doctrina act of state para bloquear el reclamo de los bonistas, aludiendo que la garantía (acciones de Citgo) y los efectos se hallan en EE.UU (NY), no siendo relevante aplicar la doctrina in comento.
Una decisión que contradice las bases fundamentales de nuestra Constitución y la doctrina político-administrativa patria en la materia. Analicemos por qué.
I.-Constitución, doctrina y jurisprudencia Venezolana
PDVSA es una empresa del Estado en tanto que su capital social pertenece exclusivamente a la República. Como empresa del Estado, y de acuerdo con Jesús Caballero Ortíz, PDVSA se somete a normas de Derecho Administrativo. La Ley orgánica de la Administración Pública define a PDVSA como parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada [artículo 103].
La naturaleza de PDVSA como ente de la Administración Pública es incluso más evidente si recordamos que PDVSA fue creada para ejercer funciones privativas del Estado, asociadas a la nacionalización de la industria petrolera [artículo 303 de la Constitución]. Excluir a PDVSA del Poder Ejecutivo no modifica ninguna de esas condiciones y crea problemas conceptuales.
PDVSA se rige por el Derecho común del Poder Ejecutivo, o sea, el Derecho Administrativo, incluyendo a las normas constitucionales sobre contratos públicos y los contratos de interés público nacional, a los cuales hace alusión el artículo 187.9. Luego, cuando esa norma alude a los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, debe incluirse también a los contratos celebrados por PDVSA [concluye José Ignacio Hernández, ex Procurador Especial del Gobierno Interino/subrayado nuestro].
Nuestra constitución [CRBV] exige en el artículo 150/151 que los contratos de interés público nacional celebrados por el Ejecutivo Nacional con Estados extranjeros o sociedades no domiciliadas en Venezuela deben ser aprobados por la Asamblea Nacional. Por su parte el Artículo 187.9 [ejusdem] confiere a la Asamblea Nacional [AN] la facultad exclusiva de autorizar contratos de interés público nacional.
La interpretación central es: Los bonos PDVSA 2020, garantizados con el 50,1% de las acciones poseídas por PDVH en Citgo Holding, Inc., son contratos de interés público nacional sujetos a aprobación legislativa, no simples actos mercantiles de una empresa estatal con autonomía patrimonial.
Brewer-Carías, al construir el sistema de Derecho Administrativo venezolano sobre la base de la jurisprudencia, tomó en cuenta la línea de interpretación jurisprudencial que había sostenido que el principio de separación de poderes “no implica una férrea distinción, sino más bien, reglas de organización que no impiden la colaboración entre los Poderes Públicos”. Como........
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