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La inconstitucionalidad del Mutualista

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Dos magistrados autoprorrogados del TC dejaron sin efecto la Ley Municipal 417, de 1 de diciembre de 2016, e intentaron blindar un fraude procesal por la vía del amparo constitucional (SCP 0571/2024-S3, de 19 de julio). En el supuesto de que Nelson Miguel Grapuzzi Zeballo tuviese algún derecho sobre el Mercado Mutualista, lo que correspondía era plantear la inconstitucionalidad de la ley ante la Sala Plena del TC. En ningún caso el amparo constitucional, que conoce una sala compuesta por dos magistrados, era el procedimiento idóneo para dejar sin efecto una ley. Y lo peor es que el TC ha desconocido esta ley al establecer que el control de constitucionalidad solo recae sobre las disposiciones legales que tengan como contenido normas jurídicas de alcance general. ¿Acaso la ley municipal no tiene alcance general dentro de su jurisdicción? Y sigue razonando en el sentido de que esto significa que una resolución emanada de autoridad pública competente para resolver un caso concreto no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad. Con este aberrante razonamiento, el TC echa por la borda la ley que protegía al Mutualista y materializa el fraude procesal.

Y pensar que el TC nació con un objetivo bien definido: ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, como un instrumento o técnica para hacer efectiva la supremacía normativa de la Constitución. Se trata del intérprete supremo, el guardián de la voluntad del poder constituyente frente a los poderes constituidos, el encargado de hacer respetar el pacto o compromiso constitucional. El constituyente ha querido que el Tribunal Constitucional tenga como primera atribución específica conocer y resolver los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales (arts. 196-202 CPE). En consecuencia, la doctrina impartida por el TC deviene obligatoria y vinculante para los cuatro órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral).

El control de constitucionalidad es un mecanismo idóneo que busca la defensa de la Constitución y procede contra toda norma, ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial cuyo contenido sea contrario y lesivo al régimen constitucional (arts. 132 y 72-73). Y existen dos procedimientos de inconstitucionalidad: 1) la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y 2) la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Los dos procedimientos de inconstitucionalidad (abstracta y concreta) pueden abordarse desde tres ámbitos distintos: 1) en la forma o procedimiento, conforme aconteció en la SC 009/2003, de 3 de febrero; 2) en su sentido material, es decir, en lo concerniente al contenido mismo de la norma (SC 42/01, de 15 de junio de 2001); y 3) por omisión, tal cual aconteció con la SC 52/2002, de 27 de junio (SCP 0552/2013, de 15 de mayo).

El proceso de inconstitucionalidad busca, en esencia, compatibilizar toda disposición normativa de carácter infraconstitucional con los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental. Y, de establecerse una posible incompatibilidad o contradicción con el régimen constitucional, se expulsará la ley del régimen jurídico nacional. Se trata de un control normativo correctivo o a posteriori de normas vigentes. El TC tiene que analizar la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma. De ahí por qué el nomen iuris de ser una acción “abstracta” y, como lógica consecuencia, un medio depurador del ordenamiento jurídico.

Que la SCP 0571/2024-S3, de 19 de julio, haya dejado sin efecto una ley mediante un amparo constitucional para favorecer a Nelson Miguel Grapuzzi Zeballo confirma el fraude procesal y debe ser revisada y corregida para evitar que se ejecute un crimen contra Santa Cruz.

*Jurista y autor de varios libros


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