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La Reforma Petrolera Venezolana de 2026: Privatización Fiscal y Autoritarismo Tutelado (Parte 2 de 3)

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20.02.2026

NOTA DE APERTURA // SEGUNDA PARTE. En la primera parte de este ensayo establecimos los marcos conceptuales que permiten comprender el contexto político del momento venezolano y especialmente la reforma petrolera venezolana de 2026 como algo cualitativamente distinto a una simple política sectorial: una privatización fiscal de facto -la cesión de la renta petrolera sin alterar la titularidad formal del recurso- que ocurre bajo un régimen de autoritarismo tutelado, forma híbrida de dominación en la que el régimen local se sostiene mediante subordinación a una potencia externa. En esta segunda parte descendemos al terreno jurídico y político concreto. Al identificar la arquitectura jurídica de la reforma, examinamos los cuatro mecanismos convergentes mediante los cuales se facilita la transferencia masiva de la renta petrolera al capital privado transnacional -la regalía convertida en variable discrecional, el impuesto integrado subordinado al equilibrio del inversor, la cláusula de estabilidad económico-financiera y la cesión de jurisdicción a tribunales extranjeros-, identificando las graves violaciones constitucionales que entraña esta arquitectura, la forma en que opera como instrumento de consolidación autoritaria bajo tutela geopolítica y el círculo vicioso de empobrecimiento estructural al que condena al país.

III. LA ARQUITECTURA JURÍDICA DE LA TRANSFERENCIA DE RENTA

La reforma de la LOH opera una transferencia masiva de renta mediante cuatro mecanismos convergentes que alteran todos los pilares del régimen tributario petrolero. En primer lugar, la regalía se transforma de derecho inalienable en instrumento discrecional: mientras la Ley de 2006 establecía un «treinta por ciento (30%)» fijo, la reforma de 2026 introduce un «hasta treinta por ciento», con lo que otorga al Ejecutivo la facultad de determinar «el porcentaje aplicable a cada proyecto... tomando en consideración las inversiones requeridas, la economicidad y la competitividad internacional». (Art. 51)

El cambio de dos palabras -«hasta»- convierte la regalía en una variable negociable sujeta a captura regulatoria en un contexto de corrupción endémica. Al permitir que el Ejecutivo, discrecionalmente, reduzca las regalías -incluso hasta menos del 1%- basándose en un supuesto rendimiento o viabilidad económica de los proyectos, la ley deja de ser una norma general para convertirse en un mecanismo de negociación privada. Esta discrecionalidad, como advierte la Plataforma Ciudadana en Defensa de la Constitución (2026), «degrada las atribuciones de la propia Asamblea Nacional» y entrega la gestión del recurso más importante del país al arbitrio de funcionarios y operadores extranjeros, configurando lo que Mendoza Pottellá (2026) define como un «botín petrolero» gestionado bajo secreto.

Esta regresión jurídica no es casual. Como ya advirtió Fernando Coronil en El Estado mágico, fue precisamente durante el régimen de Gómez cuando se consolidó la identificación entre la riqueza nacional y el cuerpo natural del subsuelo, y el Estado comenzó a presentarse como el legítimo administrador de esa riqueza:

«Durante el régimen de Gómez, cuando la riqueza nacional comenzó a ser sinónimo de su cuerpo natural, y en la medida en que diversos grupos sociales identificaron sus intereses particulares con los del país en la industria petrolera, el Estado empezó a representarse como el agente legítimo de una "comunidad imaginada" formada por su propiedad colectiva sobre el cuerpo natural de la nación. » (Coronil, 2016, p. 20)

La reforma de 2026 invierte esa ecuación histórica: el Estado conserva la propiedad formal -lo que Rafael Ramírez (2026) ha denominado la «nuda propiedad»-, pero cede el control efectivo y la renta al capital privado, lo cual constituye, en palabras de Ramírez, un retroceso a la época de Gómez, pero ahora bajo la forma de un protectorado tutelado.

Las consecuencias podrían ir incluso más allá. Andrés Giussepe (2026a) enfatiza que la mutación vulnera la naturaleza misma del recurso, pues la regalía «constituye la materialización del derecho de propiedad que la Nación ejerce sobre los recursos del subsuelo». Al reducirla, se disminuye el valor de un activo nacional para subsidiar al capital privado, sacrificando así un patrimonio que no solo pertenece a las generaciones presentes, sino también a las futuras.

La reforma presenta vicios constitucionales estructurales. Britto García (2026) señala que el artículo 8, al establecer mecanismos de arbitraje internacional, contradice frontalmente el artículo 151 de la Constitución, que dispone que las controversias derivadas de contratos de interés público «serán decididas por los tribunales competentes de la República... sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras». Para Britto García, no se trata de una discusión puramente técnica, sino de carácter existencial: la soberanía implica «la potestad absoluta y perpetua de un cuerpo político de darse sus propias leyes, aplicarlas y resolver por sí mismo las controversias... Un Estado que pierda cualquiera de dichas potestades deja de ser soberano e independiente» (p. 1). Al habilitar el arbitraje internacional de forma genérica, el Estado no solo abdica de su fuero procesal, sino que desmantela el andamiaje jurídico que sostiene su independencia frente al capital transnacional.

Sin embargo, debe reconocerse la aporía estructural que enfrenta Venezuela. El historial de expropiaciones sin compensación -como la de Cemex en 2008, resuelta mediante un acuerdo con el CIADI, o la de ConocoPhillips en 2007, que culminó en una condena multimillonaria por parte de un tribunal arbitral (ConocoPhillips Petrozuata B.V. et al. v. República Bolivariana de Venezuela, 2019)-, las modificaciones unilaterales de contratos operativos y de asociación entre 2005 y 2007 (Brewer-Carías, 2007), la nacionalización de la Faja del Orinoco en 2007 con la conversión forzosa de asociaciones estratégicas en empresas mixtas mayoritariamente estatales (Ramírez, 2021), las nacionalizaciones de Sidor y otras empresas siderúrgicas y una larga lista de litigios perdidos en el CIADI con condenas multimillonarias (Rengel Nuñez, 2022; Banca y Negocios, 2022; RunRun.es, 2022), así como la subordinación del Tribunal Supremo de Justicia al Ejecutivo, provocan que ningún inversionista internacional confíe en los tribunales venezolanos. El tribunal del caso ConocoPhillips, por ejemplo, concluyó que Venezuela violó el Artículo 6 del Tratado Bilateral de Inversiones con los Países Bajos al expropiar ilegalmente las inversiones de la empresa, condenándola al pago de una indemnización que superó los 8.500 millones de dólares (ConocoPhillips Petrozuata B.V. et al. v. República Bolivariana de Venezuela, 2019, p. 364).

Venezuela enfrenta así una tensión irresoluble: en el contexto actual, la Constitución prohíbe el arbitraje internacional (artículo 151), pero cumplirla estrictamente probablemente haría casi imposible atraer inversión, dadas las décadas de incumplimiento contractual y la ausencia de división de poderes. Esta contradicción no justifica la violación, pero explica por qué ocurre y plantea una pregunta más radical: ¿era posible una reforma constitucionalmente conforme que a la vez resultara creíble para los inversores? Si la respuesta es negativa -como sugiere el análisis-, entonces el problema no es solo la reforma, sino la constatación de que el marco constitucional, diseñado para un Estado con división de poderes, resulta inviable bajo un régimen autoritario que lo ha vaciado de contenido. No es la Constitución la que falla, sino el orden político que la subvierte y luego legisla a su sombra.

En su trabajo, Rafael Ramírez (2026) documenta violaciones constitucionales sistemáticas. El artículo 34 modifica el rol de la Asamblea Nacional: mientras la Constitución (artículo 150) exige su aprobación para los contratos de interés público, la reforma la reduce a una simple instancia «notificada» de las decisiones del Ejecutivo. Al respecto, Mendoza Pottellá (2026) es categórico: «La representación soberana de la nación, la Asamblea Nacional, está totalmente autocastrándose con esta disposición... el articulado de esta nueva ley, cada vez que se refieren a la Asamblea, (solo indica que) se le notificará, la Asamblea Nacional recibirá información sobre eso, pero no tomará ninguna decisión».

Esta transferencia de facultades, sumada a la renuncia a la inmunidad de jurisdicción en el artículo 40, somete al país a tribunales extranjeros. Luis Britto García (2026) advierte sobre esta "fatal tendencia" recordando que las decisiones arbitrales nos han sido sistemáticamente adversas: el Laudo Arbitral de París arrebató el Esequibo, y el CIADI ha fallado en contra de Venezuela en casi todas las contenciones sobre materias de interés público. La historia demuestra que el arbitraje internacional en recursos estratégicos no protege los intereses nacionales, sino que opera como mecanismo de legitimación jurídica del despojo patrimonial.

Como antes vimos, Ramírez (2026) introduce además el concepto de «nuda propiedad» para caracterizar la posición del Estado. Aunque jurídicamente impreciso -la nuda propiedad supone separación entre propiedad y usufructo, y el Estado conserva formalmente ambos-, la intuición es poderosa: el Estado retiene la fachada jurídica mientras el contenido económico se transfiere al privado. El artículo 40 permite a las empresas privadas asumir «la gestión integral» a su «exclusivo costo, cuenta y riesgo», y el artículo 42 autoriza a PDVSA a ceder sus activos y el derecho de uso de áreas operacionales. El resultado es una propiedad puramente nominal sobre el petróleo: el Estado conserva la titularidad formal, pero pierde el control efectivo sobre la extracción, gestión, comercialización y rentas. Es, en palabras de Ramírez, una «desnaturalización de la propiedad del Estado» que nos retrocede «a la época de Juan Vicente Gómez».

Esta regresión a esquemas anteriores a la nacionalización encuentra su correlato teórico en lo que Svampa (2019) describe como la tendencia del modelo extractivo actual a «retomar la vía más clásica del enclave de exportación, asociado a la acumulación acelerada... la repetida imagen del saqueo y del despojo; postales de un territorio fuertemente degradado, convertido en zona de sacrificio» (p. 72). Al permitir que las operadoras privadas asuman la «gestión integral», la reforma de 2026 desmantela el control territorial efectivo que el Estado ejercía a través de su casa matriz. Esto se traduce en una fragmentación del mapa nacional en la que los campos petroleros operan como islas de rentabilidad privada -verdaderos enclaves-, desconectadas de cualquier proyecto de desarrollo endógeno y blindadas ante el control social.

Un mecanismo grave que identifica Ramírez (2026) es el artículo 26, que obliga al Estado a restablecer el «equilibrio económico-financiero» del proyecto ante cualquier modificación legal que afecte al operador privado. Esta cláusula convierte el ejercicio de la soberanía legislativa en un acto penalizable: cada vez que el Estado modifique sus leyes en beneficio del interés público, deberá compensar al capital privado. Es, en palabras de Ramírez, una renuncia anticipada a la soberanía.

Otro vicio fundamental es el artículo 56, que permite al contribuyente deducir las regalías pagadas del Impuesto de Extracción. Britto García (2026) documenta que esta práctica viola el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que «en ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco». En la práctica, esto reduce drásticamente la participación fiscal. Adicionalmente, se elimina el Impuesto de Extracción (33,33%, reducible a 20%) y se sustituye por un Impuesto Integrado con alícuota de «hasta 15%», que el Ejecutivo puede modificar durante la vigencia del contrato «para garantizar el equilibrio económico del proyecto». Esta cláusula subordina explícitamente el interés fiscal del Estado al del operador privado, invirtiendo la jerarquía de manera brutal.

La magnitud de la transferencia de renta puede apreciarse mejor en perspectiva comparada. Antes de la reforma, Venezuela mantenía un government take efectivo en un rango histórico de 65-75% durante periodos de fuerte control estatal (Monaldi, Hernández & La Rosa, 2020; Franco & Dangond, 2017) (1976-1992: 71% promedio; 2001-2013: picos hasta 95% en empresas mixtas), según datos históricos del sector (Asociación Venezolana de los Hidrocarburos, 2021). Un análisis del sector situaba el government take de Venezuela en un 93% para 2016, el más alto de la región, muy por encima de países como Colombia (55-70%) (Franco & Dangond, 2017). La reforma de 2026 no es una simple «modernización», sino una abdicación de soberanía fiscal que reduce la regalía y la convierte en «variante de una ecuación de rendimiento económico» (Dürich, 2026).

Es relevante notar que este rango histórico contrasta con la llamada "Apertura Petrolera" de los 90s, donde el government take cayó temporalmente a un promedio de 36%, ilustrando cómo reformas previas ya habían intentado y fallado en priorizar volúmenes de producción sobre renta soberana, un patrón que la reforma de 2026 pretende reeditar y amplificar.

Las estimaciones del sector coinciden en que, bajo el nuevo régimen, la participación estatal podría caer al 35-45% en escenarios de máxima flexibilización, o al 48-58% en escenarios intermedios, como se ilustra en la Tabla 1 (Cámara Petrolera de Venezuela, Brewer-Carías, Dentons 2026). Estas cifras, sin embargo, requieren la cautela que más adelante........

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