Una cuestión histórica capital: los establiments señoriales
No es posible elaborar seriamente una historia integral de las tierras valencianas en los últimos setecientos años sin la debida consideración de la expansión, declive y extinción de los establiments, al tratarse de una referencia ineludible, cuya ausencia incidiría muy negativamente en la caracterización de los aspectos económicos, sociales y políticos, proporcionando información deformada e insuficiente de la realidad. De su singular alcance convencen algunos datos: al estallar el conflicto napoleónico (1808), las jurisdicciones señoriales afectaban las tres cuartas partes del antiguo reino de Valencia y hacia 1820, según Canga Argüelles, el importe de las rentas de los señoríos valencianos, en los que imperaba por doquier el establiment, doblaba al de Cataluña, casi decuplicaba el de Galicia y multiplicaba por veinte los de Sevilla; y, con 40.000.000 de reales de vellón, ascendía a poco menos de la mitad (48,51 %) de los de toda la España peninsular (88.450.000 rs. vn.). Aunque, ciertamente, no todas las tierras de señorío habían sido establecidas, con las notorias excepciones de las francas, montes señoriales y yermos; no hay riesgo en admitir que más de la mitad de las tierras cultivadas en el reino de Valencia a comienzos del siglo XIX tenían como forma jurídica de explotación la enfiteusis señorial. Resaltemos, no obstante, que los establiments no eran meros establecimientos enfitéuticos ni contratos alodiales entre particulares, por cuanto los estabilientes no solo intervenían como titulares de los bienes raíces, sino también de la jurisdicción (mero y mixto imperio en la mayoría de señoríos, jurisdicción alfonsina en el resto).
El establiment señorial valenciano constituía un bloque compacto, hecho de jurisdicción, derechos exclusivos, privativos y prohibitivos y dominio directo mayor y eminente del cens, fadiga i lluisme; elementos a los que, en una mayoría de casos, se añadían los diezmos de laicos, habitualmente tercio diezmo y excepcionalmente (Elda, Monóvar) totalidad del diezmo. La expansión de los establiments tuvo a su favor cuatro importantes hechos históricos: conquista cristiana del reino musulmán de Valencia (1238), sentencia arbitral de Torrellas (1304) y tratado complementario de Elche (1305), extrañamiento de los moriscos (1609) y roturaciones de áreas montuosas y bonificaciones de espacios palustres en el último cuarto del siglo XVII y la centuria siguiente; hechos históricos a los que se sumó la creación de señoríos alfonsinos, durante el primer período de vigencia del fuero alfonsino (1329-1707).
Sin intención alguna de intervenir en la interminable controversia sobre si la enfiteusis ha de conceptuarse censo o condominio, con referencia a la enfiteusis de cens, fadiga i lluisme, la de mayor implantación territorial en la Península Ibérica; tras el examen de buen número de encartaciones y del seguimiento de la evolución de los distintos elementos de aquella, la conclusión propia reviste carácter, en buena medida, conciliatorio; entendemos que una postura u otra depende de la perspectiva que se adopte y del contexto que se maneje. Si la perspectiva es teórica y el contexto abstracto, el concepto de condominio se abre camino, por la subdivisión en dominio directo y útil. A diferencia, si la perspectiva resulta diacrónica y el contexto la evolución histórica, el concepto de condominio resulta más difícil de sostener; porque, según la coyuntura política, la preponderancia de un dominio sobre otro y viceversa ha sido prácticamente total, abrumadora. Así, durante el Antiguo Régimen, el dominio directo revistió carácter mayor y eminente, en flagrante contraste con el útil, extremadamente precario, disminuido y estrechado por la pena de comiso, fadiga unilateral en manos del dominio directo, tupida y agobiante malla de percepciones dominicales –“tuvieran fábrica de moneda y no pudieran pagar lo que pagan” (Macanaz, 1713)– y, sobre todo, el control y coacción máxima que suponían mero y mixto imperio o jurisdicción alfonsina; hasta que el trascendental decreto de las Cortes de Cádiz de 6 de agosto de 1811 incorporó “a la nación todos los señoríos jurisdiccionales, de cualquier clase y condición que sean” (art. 1º), abrogó “los dictados de vasallos y vasallajes” (art. 4º), abolió “los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos” (art. 7º) y, en su artículo decimocuarto y último, dispuso que “en adelante, nadie podrá llamarse señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar Jueces ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este Decreto”.
Así pues, dicho decreto redujo los establiments señoriales valencianos a meros establecimientos enfitéuticos, despojando al dominio directo del blindaje jurisdiccional; en consecuencia, los colonos de señorío dejaron de ser vasallos y, liberados de la jurisdicción señorial, fueron solo enfiteutas o censatarios que, concluida la década absolutista y el Antiguo Régimen, por el fallecimiento de Fernando VII (1833), cuestionaron rápidamente, con fuerza creciente, la permanencia del señorío territorial o solariego, es decir, del dominio directo a que había quedado restringido el antiguo establiment señorial por el citado decreto de 1811. Como veremos a continuación, la rápida radicalización de la coyuntura política, del gobierno de Cea Bermúdez al de Álvarez Mendizábal en menos de dos años, auspició la reinvindicación de los censatarios, con incumplimiento de las obligaciones inherentes al dominio útil y pleitos antiseñoriales.
Los procesos que condujeron a la extinción de los establiments residuales, entonces solo un dominio directo muy debilitado y evanescente, a través de la prescripción o de la redención a coste mínimo por los censatarios, tuvieron por entorno desencadenante la situación fáctica originada, tras la “Revolución de la Provincia de Valencia” el 5 de agosto de 1835, por dos decisiones de la Junta de la Provincia y su decidido apoyo a los censatarios insurgentes. La primera determinación fue el restablecimiento, sin autorización ni conocimiento de las Cortes, de la Ley Aclaratoria de Señoríos de 3 de mayo de 1823, de efímera vigencia, por cuanto el mes siguiente las tropas de la Santa Alianza, los llamados “Cien mil hijos de San Luis”, al mando del duque de Angulema, atravesaban los Pirineos y en septiembre reponían como monarca absoluto a Fernando VII, que derogaba la legislación del Trienio Constitucional; sin embargo, ello no fue óbice para que doce años después tuviera enorme resonancia y repercusión en las tres provincias valencianas. A continuación, la Junta promovió una lectura sincopada y sesgada del art. 5º de la referida norma, subrayando la parte primera (“Mientras que por sentencia que cause ejecutoria no se declare que los señoríos territoriales y solariegos no son de los incorporables a la nación …, los pueblos que antes pertenecieron a estos señoríos, no están obligados a pagar cosa alguna en su razón a los antiguos señores …”) y marginando la continuación (“pero si estos quisieran presentar sus títulos, deberán los pueblos dar fianza segura de que pagarán puntualmente todo lo que hayan dejado de satisfacer y corresponda … si se determinara contra ellos el juicio”). El fuerte espaldarazo y sostén de la Junta, el interés común y la sólida cohesión del numeroso colectivo de censatarios –en muchos términos la práctica totalidad del vecindario–, sin olvidar la favorable coyuntura política en la década 1834-1843 desembocó en una frontal oposición a la continuidad de los señoríos territoriales, con impago generalizado y sostenido de canon enfitéutico y laudemio e incumplimiento de las restantes obligaciones con el dominio directo (fadiga, cabrevación), que transformó, por vía fáctica, a los titulares de un pujante y vigoroso dominio útil en dueños plenos de los bienes raíces censidos.
Buena prueba de esta situación constituye que, incluso con década moderada (1844-1854) por medio, tras la promulgación de la innovadora Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861, que, junto con su Reglamento, entró en vigor el 1 de enero de 1863 y supuso la apertura de los Registros de Propiedad; estos no fueron para los titulares del dominio directo en los antiguos estados de sus ascendientes colijo y menos aún, castillos roqueros, sino más bien valladares difíciles de franquear, máxime si se tiene en cuenta que desde el verano de 1835 no se practicaron nunca más, en tierras valencianas, cabreves. Es habitual que en aquellos el dominio directo aparezca, en el mejor de los casos, como simple anotación, mera noticia, desprovista de valor probatorio; en cambio, los enfiteutas, con escrituras de transmisión del dominio útil donde no se menciona el directo o se hace de manera más o menos ambigua, inscriben como los verdaderos y auténticos propietarios. No podía ser de otro modo, cuando los enfiteutas habían dejado de pagar canon, satisfacer laudemio y, por supuesto de solicitar la licencia para transmitir o gravar su dominio útil. Así, este, convertido en pleno, ha dejado su profunda impronta en las estructuras de propiedad de una mayoría de tierras de cultivo del antiguo reino de Valencia.
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