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La Flagrancia Ilegal: El árbol envenenado y la nulidad insubsanable en la violencia de género

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29.05.2025

«La justicia es una pasión, una exigencia del alma, que no se satisface con la mera aplicación de la ley, sino con la búsqueda de la verdad.»

Francesco Carnelutti

El concepto de flagrancia, piedra angular en el derecho procesal penal, representa una excepción al principio general de la necesidad de una orden judicial previa para la privación de libertad. Su justificación radica en la inmediatez de la comisión del delito, que exige una respuesta rápida y eficaz por parte de los órganos de seguridad del Estado para interrumpir la acción delictiva, impedir la fuga del autor y asegurar los elementos de convicción. Sin embargo, en el contexto específico de los delitos de violencia de género, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV) introduce una particularidad de crucial importancia que define y limita esta figura.

El artículo 112 de la LODMVLV no solo describe los supuestos tradicionales de flagrancia («que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse», persecución por la autoridad o particulares, o clamor público), sino que añade una condición sine qua non que especifica cuándo se entiende que un hecho «acaba de cometerse» a los efectos de esta ley. Taxativamente, la norma exige que la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda a denunciar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible ante el órgano receptor y exponga los hechos de violencia.

Esta adición legal no es baladí; es una disposición de carácter sustancial que dota de una perentoriedad ineludible al lapso de denuncia para configurar la flagrancia en el ámbito de la violencia de género. La redacción de la ley es precisa y no deja espacio para interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan justificar la flagrancia más allá de este término perentorio. El espíritu de la norma es claro: la excepcionalidad de la aprehensión sin orden judicial se sujeta a la inmediata formalización del conocimiento del delito por parte de las autoridades, mediante la denuncia oportuna de la víctima o de terceros.

Cuando esta condición temporal, expresamente establecida como elemento configurador de la flagrancia, no se cumple —es decir, si la denuncia se interpone, por ejemplo, a las 25, 30 o 40 horas de ocurridos los supuestos hechos—, la premisa fundamental de la flagrancia se desvirtúa por completo. En tal escenario, cualquier aprehensión que se efectúe bajo la pretensión de estar en presencia de un delito flagrante, contraviene directamente lo dispuesto en el artículo 112 de la LODMVLV, transformándose automáticamente en una detención ilegal. Esta ilegalidad no es una mera formalidad, sino una vulneración intrínseca de los derechos fundamentales del ciudadano.

La violación de un lapso perentorio y taxativo como el de las 24 horas para la flagrancia, establecido en el artículo 112 de la LODMVLV, no puede ser convalidada bajo ninguna circunstancia. El sistema........

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