El Estado de Conmoción Exterior una facultad del Presidente para garantizar la seguridad de la Nación
"EL ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR UNA FACULTAD PLENA DEL PRESIDENTE PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, DE LOS CIUDADANOS Y SUS INSTITUCIONES ANTE LA INMINENCIA DE UNA AGRESION O GUERRA DE UNA NACION O POTENCIA EXTRANJERA"
El pasado martes 23 de Septiembre del presente año 2025, a propósito de una convocatoria extraordinaria de un Consejo de Estado como órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional que decidió convocar y presidir el propio Presidente Nicolas Maduro Moros con la presencia de la Vicepresidenta Delcy Rodríguez Gómez y de los titulares del Poder Legislativo, Poder Judicial y el Poder Ciudadano se anunció públicamente ante algunos medios oficiales el debate que se haría en ese Consejo de Estado para analizar y decidir la emisión de un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contemplado en el Capítulo II del Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denominada DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN; refiriéndose concretamente a uno de los cuatro tipos allí consagrados: EL ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR. Habría que sostener en primer lugar que dicha facultad es inherente o atributo exclusivo del Ciudadano Presidente de la Republica que debe ser tomado en Consejo de Ministros tal como lo disponen el ordinal 7° del articulo 236 y los artículos 337, 338 y 339 de la CRBV en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de Agosto de 2001.
BREVES ANTECEDENTES DOCTRINALES SOBRE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Los ESTADO DE EXCEPCION y entre ellos el ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR son a la luz de la doctrina jurídica internacional situaciones inusuales, extraordinarias e inminentes que pueden poner en peligro la seguridad, la vida, la paz y el bienestar de una población, del territorio donde habita y de las instituciones que constituyen esa Nación que impone y ameritan la toma de medidas urgentes y excepcionales por parte del Ejecutivo Nacional o el alto Gobierno pese a que dichas medidas constituyan prima facie restricciones y limitaciones al ejercicio de los derechos, garantías y libertades fundamentales consagradas y protegidas por el orden constitucional vigente de esa Nación.
Esa potestad de decretar Estados de Excepción, que en el Derecho Comparado también es denominado como "Estados de Sitio", "Estados de Emergencia", "Estado de Guerra Interna" puede parecer una dicotomía pero en la propia ciencia jurídica han surgido suficientes e indiscutibles argumentos que legitiman los ESTADOS DE EXCEPCIÓN como una institución jurídica esencial cuyo objetivo paradójicamente a lo que podría pensarse es proteger el Estado de Derecho y los Derechos esenciales del Individuo mientras estén presentes perturbaciones o peligros graves al orden publico y a la estabilidad de la democracia y de sus Instituciones.
No obstante, existen argumentos que cuestionan esa facultad de las que están dotados casi todas las naciones que conforman el Planeta, agrupados en la ONU y que se encuentran expresamente consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 4.1, 4.2 y 4.3 , en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 27.1, 27.2 y 27.3 y la Convención Europea de los Derechos Humanos en su artículo 15; que señalan que históricamente dicha institución ha terminado convirtiéndose en un pretexto para ejecutar violaciones sistemáticas de los derechos humanos por parte de regímenes calificados de inconstitucionales y antidemocráticos.
La Doctrina señala que por lo menos hay tres tipos de situaciones susceptibles de amenazas a la vida una Nación y que justificar la imposición de un estado de Excepción, a saber: 1) La guerra, 2) las perturbaciones graves de orden público y 3) Las calamidades naturales. Hay autores que afirman que las dificultades económicas graves también pueden justificar la declaración de un estado de Excepción.
Cabe citar el texto del artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo contenido es muy parecido a lo que dispone el art. 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reza lo siguiente:
"En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".
Una de las grandes preocupaciones que gravitan sobre este tema tiene que ver con las consecuencias que implican para la ciudadanía la "suspensión de las garantías constitucionales" y la interpretación equivocada que algunas autoridades de muchas Naciones hacen sobre ese mecanismo excepcional y al respecto cito la Opinión Consultiva que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) que en mi opinión define con acierto su alcance:" No se trata de una suspensión, de garantías en el sentido absoluto, ni la suspensión de derechos ya que siendo estos consubstanciales con la persona, lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio" (OC-8/87, El Habeas Corpus bajo la suspensión de Garantías, párr.18.)
CONCEPTUALIZACION, REQUISITOS Y LIMITES JURIDICOS SOBRE LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN VENEZUELA.
Se lee en la Exposición de Motivos que el Constituyente de 1999 elaboró para exponer y desarrollar los 350 artículos y sus Disposiciones Transitorias de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concretamente para describir el Capítulo II del Título VIII que versa sobre los Estados de Excepción, lo siguiente:" El primero de los preceptos dedicados a esta materia, recoge dos principios básicos rectores de los estados de excepción: 1) La Estricta Necesidad y 2) La Temporalidad. Se circunscriben tales situaciones jurídicas a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de las personas, de la Nación o de las Instituciones, y que no puedan ser afrontadas mediante facultades ordinarias de los órganos del Poder Público. Se destaca igualmente, la temporalidad de esas situaciones. Por otro lado, el precepto menciona los principales derechos que no pueden ser suspendidos o restringidos durante los estados de Excepción. Se trata de un listado meramente enunciativo, pues tampoco son susceptibles de suspensión, o restricción los derechos señalados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Importa subrayar que entre los derechos intangibles se encuentran las garantías judiciales necesarias para la defensa de los derechos. El segundo de los preceptos que componen este capítulo contempla los distintos estados de excepción, estableciendo, de conformidad con el principio de la gradualidad, las circunstancias fácticas que pueden justificarlos y su limitación temporal. Se remite a una Ley Orgánica la regulación de los detalles del régimen de los estados de Excepción. El último de los preceptos de este Capítulo establece, en primer lugar, que el decreto declaratorio del estado de Excepción deberá señalar, para preservar la seguridad jurídica, las medidas que podrán tomarse con fundamento en el mismo. En segundo término, dada la trascendencia de la decisión correspondiente, se prevé la intervención de los tres poderes clásicos en la declaración de los estados de Excepción: En virtud de la urgencia que los caracteriza, se faculta al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para........
© Aporrea
