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La acción popular no es una muñeca de trapo

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04.04.2026

La primera reflexión a la que nos obliga la existencia constitucional y legal de la acción popular radica en su absoluta originalidad y exclusividad en el panorama de los sistemas procesales penales del resto de países cercanos a nuestra cultura jurídica y de los que se rigen por las reglas del proceso anglosajón. Resulta paradójico que el país que más ha influido en la estructura de nuestro sistema jurisdiccional, Francia, mantenga no sólo su rechazo, sino que encomienda exclusivamente la acción penal al Ministerio Fiscal. Otro motivo más para la reflexión.

Al margen de este planteamiento, el espectáculo que están ofreciendo los mercaderes que trafican con la acción popular exige una urgente necesidad de su regulación. En la mayoría de los países, la restauración de la paz social alterada por la comisión de hechos delictivos se encomienda al Ministerio Fiscal. En algunos, como el nuestro, se amplía a las personas ofendidas o perjudicadas por acciones delictivas (delitos privados o semiprivados). A pesar de la relevancia constitucional que se atribuye al Ministerio Fiscal como defensor y garante de la legalidad (Art. 124), los constituyentes mantuvieron la vigencia de la acción popular, si bien subordinándola a su regulación legal. Las normas reguladoras son excesivamente genéricas y abren la puerta a los excesos a los que estamos asistiendo. Desde su aparición en la Constitución de 1812 se atribuye su ejercicio a los ciudadanos, es decir a las personas físicas. La Constitución de 1978 (Art. 125), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 101) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 19) se refieren reiteradamente a los ciudadanos.

El Tribunal Constitucional en su........

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