La legalidad penal: pilar fundamental de la seguridad jurídica y el Estado de Derecho
La legalidad penal es fundamental por diversas razones, empezando por garantizar los derechos fundamentales, pues estos no pueden ser restringidos por cualquier medio, sino solamente por la ley. Además, el respeto a la legalidad en general fomenta la confianza en las instituciones y en el sistema de justicia, lo que es significativo para el Estado y la sociedad. Sin embargo, la legalidad, como límite reconocido en el Estado de Derecho, se encuentra en crisis ante el abuso de la ponderación que la flexibiliza en pro de intereses que no son en favor del reo, y que en muchos casos se trata de abstracciones. Además, se pretende reconocer a fuentes no legales efectos normativos aún extra legem, como ha venido sucediendo con los acuerdos plenarios. Ellos deben orientar la interpretación, pero no imponer reglas que están reservadas para el legislador. Entre fines del 2025 e inicios del 2026, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias que rescatan y fortalecen el principio de legalidad penal y, con ello, la seguridad jurídica. Estas decisiones han versado sobre: 1) la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (STC 190/2025), 2) el hábeas corpus del caso Urresti (STC 44/2026) y 3) la constitucionalidad de los límites temporales de la suspensión de la prescripción de la acción penal (STC 45/2026). Todas ellas tienen un denominador común: el reconocimiento de la legalidad penal como pilar fundamental de la seguridad jurídica. Con la jurisprudencia constitucional quedan establecidos límites para el poder punitivo, entre los que resaltamos: 1) el reconocimiento de la reserva que hizo el Estado peruano al suscribir la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, a fin de que este tratado tuviera efectos para hechos posteriores a su vigencia, y no anteriores, reserva que no estaba prohibida por el tratado, sino que nace de la voluntad soberana del Estado y que no fue observada por organismos supranacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 2) la imposibilidad de aplicar la retroactividad malam partem; 3) la reserva legal en materia penal que impide la generación de reglas a través de fuentes infralegales o que no fueran normativas (acuerdos plenarios); en consecuencia, el resguardo de la garantía de ley penal cierta. Otro aspecto común ha sido reconocer que es intolerable para una justicia efectiva (tanto para las víctimas como para los presuntos responsables) procesos penales con más de 20 o 30 años de duración, que justamente son los máximos de prescripción ordinaria; más aún cuando la demora de estos casos, incluso algunos complejos y graves, es originada por causas imputables al propio Estado. No siempre los tribunales ordinarios y constitucionales han dado importancia a estos principios limitadores del poder estatal, pues lejos de ser guardianes de la Constitución y de los derechos fundamentales, se convirtieron en instrumentos de la política criminal, rol que tienen otros órganos del Estado (Ministerio Público, Policía Nacional, Ministerio de Justicia), pero no los jueces, a los que la ciudadanía observa con expectativa de justicia, entendida como objetiva, razonable y proporcional en el caso concreto.
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