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Consejo de Ministros

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Nuestra Carta Fundamental establece que los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros; la ley determina su organización y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente; corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
La arquitectura del poder en un Estado constitucional de derecho exige la articulación de mecanismos institucionales que impidan la concentración del poder, garanticen su ejercicio responsable y aseguren su orientación al interés general. En ese marco, el Consejo de Ministros, consagrado constitucionalmente, no constituye simplemente una instancia operativa del Ejecutivo, sino una institución con hondas raíces político-jurídicas y filosóficas, encargada de garantizar la coherencia, legalidad y colegialidad en el ejercicio del poder presidencial.
Desde sus antecedentes históricos más inmediatos —el artículo 156 de la Constitución de 1933, que establecía la reunión de ministros como órgano de coordinación del Ejecutivo; el artículo 157, que atribuía funciones al Presidente del Consejo como portavoz y coordinador; y el artículo 163, que delineaba sus competencias—, el Consejo de Ministros ha evolucionado hacia un órgano colegiado de deliberación y corresponsabilidad........

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